Mostrando entradas con la etiqueta normativa. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta normativa. Mostrar todas las entradas

jueves, 30 de mayo de 2013

Impresiones del nuevo Anteproyecto de Ley de Evaluación Ambiental

El pasado 25 ha finalizado el periodo de información pública en el procedimiento de elaboración del Anteproyecto de Ley de Evaluación Ambiental. Al margen de las cuestiones de detalle, me llaman la atención dos aspectos de este proceso que dicen mucho sobre cómo entendemos en España la evaluación ambiental: la mejora de los instrumentos utilizando una sola pieza del sistema (modificación de la norma jurídica, recortando plazos) y el olvido del papel de la información científica que sirve de base a la evaluación de impacto ambiental (EIA) y evaluación ambiental estratégica (EAE). ¿Necesitamos dignificar la función de la evaluación ambiental?



Dignificación de la evaluación ambiental



El anteproyecto incluye numerosas modificaciones, como la unificación de la regulación de la evaluación de impacto ambiental y la evaluación ambiental estratégica y, por supuesto, un acortamiento de los plazos del procedimiento. Salvo cuestiones puntuales relacionadas que afectan a la participación, la propuesta de normativa es muy aceptable y puede suponer, si se resuelven cuestiones de redacción y de técnica normativa, una regulación que ayude a resolver problemas más que a crearlos. Sin embargo, el interés declarado es evitar demoras en los plazos y que la evaluación ambiental no suponga una traba en la actividades de los promotores, aspectos que van más allá de modificar únicamente la legislación existente.



Todos los esfuerzos por mejorar la normativa y para mejorar su aplicación deben ser bienvenidos. Las evaluaciones ambientales han sido una de las mejores oportunidades para introducir variables ambientales en la valoración de los intereses generales que debe hacer la administración.



No obstante, a veces se tiene la percepción de que para los responsables políticos y otros operadores las evaluaciones ambientales suponen una obligación formal y una traba en la ejecución de proyectos, más que una oportunidad de incluir información que permita tomar mejores decisiones que permitan evitar, eliminar, minimizar y, en su caso, compensar de forma efectiva los efectos adversos sobre el medio ambiente.



Debería dignificarse el papel de estas evaluaciones como un mecanismo en el que se aporta información científica relevante y un procedimiento que mejora tanto la transparencia y participación, como la mejor calidad de las decisiones administrativas



¿Mejora de las evaluaciones ambientales a través del BOE?



Se echa en falta en esta reforma a fondo un diagnóstico integral sobre la incidencia real de las EIA y EAE y cuáles son realmente sus problemas. El esfuerzo que se llevó a cabo en el Plan Estratégico de Patrimonio Natural y Biodiversidad, no preveía para la mejora de la calidad de las evaluaciones ambientales la modificación legislativa, sino otras muchas cuestiones relacionadas en el objetivo 3.15 sobre aplicación eficaz de los procedimientos de evaluación ambiental.



Sería recomendable reforzar prioritariamente la actuación del Ministerio en la identificación de las carencias del sistema de evaluación ambiental y la aplicación efectiva de la legislación existente, en vez de centrarse en la mera modificación legislativa del contenido, más simbólica y electoral que efectiva.



La mejora de estos instrumentos parece que es la rebaja de los plazos de tramitación de las diferentes etapas, pero esto unido al efecto de los recortes presupuestarios y la subcontratación o contratación de asistencias técnicas o servicios a empresas externas, puede suponer una gran merma de la calidad de las DIA (declaraciones de impacto ambiental) y del seguimiento ambiental.



La falta de transparencia de la subcontratación y de las empresas que realizan funciones externas también puede situarnos ante supuestos de conflictos de intereses que hasta el momento no se han abordado a nivel legislativo.



Información e investigación científica



Como instrumento que se basa en primera instancia en información científica de calidad, se echa de menos la oportunidad de incluir entre los principios del artículo 2 la importancia de la información científica. No resuelve problemas pero ayuda a tomar decisiones de calidad y fortalece la motivación de las decisiones.



Por otro lado, ¿de qué forma se ha acometido la mejora de la EIA y EAE mejorando los programas para fortalecer la ciencia de base y la investigación científica aplicada al mejor conocimiento de los ecosistemas españoles y su interacción con las actividades humanas? Se propone, por tanto, que desde el Ministerio se definan prioridades en investigación científica que puedan servir para reforzar la toma de decisiones por parte de las diferentes administraciones, y se comuniquen al Ministerio competente para que puedan ser tenidas en consideración.



También sería muy oportuna la inclusión en el artículo 2 del principio "science-based decision" o de que las decisiones sobre evaluación ambiental incorporen base científica y la "utilización de los mejores conocimientos científicos en la materia".



Y a vosotros, ¿qué os parecen las líneas maestras del anteproyecto?

martes, 2 de abril de 2013

Los problemas del acceso a la información ambiental y el Proyecto de Ley de acceso a la información.


El pasado 20 de marzo, en representación de la Red de Abogados para la Defensa Ambiental tuve oportunidad de comparecer ante la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados para informar sobre el Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Fue una experiencia muy interesante para conocer desde dentro el proceso de razonamiento de las personas que forman parte del subsistema político y conocer cómo enfocaban sus razonamientos a la hora de valorar las alternativas discutidas en el proceso legislativo de esta importante norma.

En cuanto a la propia norma estudiada, si ya es una avance contar con esta Ley de acceso a la información pública, no se puede ocultar también la preocupación porque determinada regulación del Proyecto de Ley va a suponer a nuestro modesto entender una menor protección del derecho subjetivo al acceso a la información, en particular, en relación con el régimen de limitaciones al acceso y el silencio negativo.

La ley de acceso a la información (a la que se le ido añadiendo más cuestiones al calor de los acontecimiento sociales) es una ley largamente esperada y, cuando se apruebe, se convertirá en una norma clave para mejorar la calidad democrática de las instituciones y un elemento que, sin duda, será un instrumento que podrá mejorar la cultura de transparencia y legalidad, que nos es tan necesaria. Anteriormente ya se ha tratado en este blog la importancia del reconocimiento al acceso a los documentos públicos.

Esta futura ley de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno se convertirá en una útil herramienta que junto, con el fortalecimiento de la cultura de la legalidad puede fortalecer la confianza de la sociedad con las instituciones públicas. Siendo esto cierto, también se aprecian en el texto serias disfunciones en relación a la normativa ambiental que puede suponer una regresión del derecho a la información actualmente aplicable.

Sin embargo, frente a la mayor calidad técnica que proviene del Convenio de Aarhus y de las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE, la regulación de la nueva ley y la declaración de supletoriedad que declara, introduce disfunciones con respecto a la ya vigente.

En conclusión, esta futura ley de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno se convertirá en una útil herramienta que junto, con el fortalecimiento de la cultura de la legalidad puede fortalecer la confianza de la sociedad con las instituciones públicas. Siendo esto cierto, también se aprecian en el texto serias disfunciones en relación a la normativa ambiental que puede suponer una regresión del derecho a la información actualmente aplicable.

Para concretar los motivos véase texto comparecencia


miércoles, 23 de mayo de 2012

¿Red natura 2000 o Red Natura?. Arqueología de la Directiva 92/43

Desde que comencé a estudiar la normativa sobre Red Natura, siempre me llamó la atención la referencia al 2000 que poco aportaba y que se utiliza exclusivamente porque así lo menciona la Directiva 92/43 de la que ahora celebramos el vigésimo aniversario.  

El término “Natura 2000” proviene de la Propuesta de Directiva presentada por la Comisión el 16 de agosto de 1988. En 1988 la referencia al año 2000 implicaba que en esa fecha estarían declarados los lugares de la Red por los Estados miembro. Además, señalaba el año en el que se habrían declarado las Zonas de Especial Conservación por parte de los Estados miembro. Con los respetos de este humilde ciudadano y leyendo más allá del texto de la norma, creo que ya entonces era incorrecto utilizar el término Natura 2000 y que es incorrecto seguirlo utilizando (por lo menos a un nivel simbólico y de uso del lenguaje cotidiano), tanto por el desfase en la aprobación que descolocó la fecha del 2000, como por destacar la declaración que al fin y al cabo parece que oculta lo importante en la conservación: la gestión que comienza tras la declaración.

Como en cualquier norma jurídica, en la Directiva 92/32 se observan referencias que, como estratos geológicos, dejan marca en el texto finalmente aprobado. Los párrafos de las nuevas propuestas se van añadiendo sin borrar los anteriores, llegando a incoherencias (descuelgue de la fecha simbólica del 2000) o a lógicas omisiones por cuestión temporal (ninguna referencia al principio del desarrollo sostenible sobre el que el ya se estaba trabajando en la preparación de la cumbre de 1992).

Este es el motivo de que con mayor importancia en la interpretación de la Directiva 92/43, deba hacerse en el contexto político y jurídico en el que se aplique y que lo complete (principios de desarrollo sostenible, participación, mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, etc.) y, para un jurista, comprender que las normas están dentro de un contexto político y social en constante movimiento.


El origen de la Directiva 92/43: el convenio de Berna de 1979.

El desarrollo de la visión amplia de la protección de la naturaleza cristalizó en el convenio de 19 de septiembre de 1979 relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa, hecho en Berna  (Convenio de Berna) que constituyó el precedente normativo de la política comunitaria sobre conservación de la naturaleza. Para incorporar este convenio al derecho comunitario, el 16 de agosto de 1988 la Comisión presentó la Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la protección de los hábitats naturales y seminaturales y de la fauna y flora silvestres. Tras sustanciales modificaciones de la propuesta y largos debates entre los estados, fue aprobada el 21 de mayo de 1992.

Al final de los años 80 e inicios de los 90 se modificó el enfoque de los objetivos de conservación, desplazándose de las especies a los ecosistemas. El proceso de elaboración de la que luego fue Directiva 92/43 se sitúa en esa difícil fase de transición anclada en el Convenio de Berna, progresista en 1979, pero insuficiente ante los retos de finales del siglo XX. La propuesta de borrador prácticamente copiaba el tratado aludido. Posteriormente, ya durante los trámites procedentes se fue modificado profusamente y con grandes avances (denominaciones, red ecológica, procedimiento,…), pero no dejaron de ser avances sobre un concepto de áreas protegidas anquilosado.

La denominación de “hábitats naturales” y “hábitats de especies” que utiliza el texto comunitario también arranca del Convenio de Berna de 1979. En particular la denominación de “hábitats naturales” encaja más bien en la progresiva evolución de la necesidad de medidas que trasciendan las medidas focalizadas únicamente en las especies y más en el sistema ecológico en su conjunto. La denominación de “hábitats naturales”, cuando realmente debieran ser “ecosistemas”, es una cuestión superada en el CDB, pero no en la Directiva que finalmente se aprobó en 1992.           

Omisiones de un proceso paralelo: las negociaciones para la celebración de la Cumbre de Río de 1992

Estas cuestiones terminológicas no dejan de ser una referencia secundaria. Más relevante es la ausencia de cualquier mención a la utilización sostenible de los recursos naturales y a la participación en la toma de decisiones. Ambos aspectos fueron recogidos en el CDB con el que la Directiva era coetánea y, pese a que los desarrollos en las negociaciones estaban muy adelantados, no se llegó a tiempo de modificar el borrador de Directiva cuyos trabajos preparatorios estaban a punto de terminarse.  Tampoco hay mención alguna a la participación, continuando en 1992 el sesgo tecnoburocrático que amargos resultados ha tenido en la necesidad de vincular las instituciones comunitarias con la ciudadanía.

A tiempo llegó la modificación del borrador de Directiva para incluir al menos la importancia de la conectividad en el conjunto de la red Natura, al menos en torno a las “redes ecológicas”, pues el borrador contemplaba las áreas como elementos aislados, tal y como se conceptúa en el convenio de Berna. El borrador de Directiva en principio iba a incorporar en los Estados Miembro el Convenio de Berna, instrumento ambicioso (aunque de mínimos) en la fecha de su firma e insuficiente ya en 1992.

La denominación de Natura 2000

Para finalizar, y como se ha mencionado al inicio, la significación de la cifra 2000 causa hoy día cierta perplejidad. Como gran idea comunicativa la Directiva decidió denominar la red ecológica europea como “Natura 2000” (art. 3.1), pero refleja una idea  de difícil encaje.

El término proviene de la Propuesta de Directiva presentada por la Comisión el 16 de agosto de 1988 (art 6 DOCE C 247, 21.9.1988).  En 1988, la referencia al año 2000 implicaba que en esa fecha estarían declarados los lugares de la Red por los Estados miembro. Ya se sabe que por demoras en la negociación la propuesta de 1988 no se adoptó hasta 4 años después y, por tanto, la referencia al año 2000 dejó de ser coherente.

Otra cuestión a discutir si precisamente el énfasis en la declaración de las ZECs como gran hito de la Red Natura no reflejaba reminiscencias de un paradigma que se había ido abandonado progresivamente y cuyo máximo exponente de la época fue la Cumbre de Río y la de la UICN que marco un punto de inflexión. Lo importante no es la declaración, sino la gestión posterior. Los espacios protegidos no son museos desconectados del resto del territorio y que los beneficios de los espacios se generan más allá de las fronteras. Estos nuevos planteamientos que hoy asumimos como evidentes, no se encontraban presentes en la propuesta inicial de 1988 y sólo con mucho esfuerzo fue corrigiéndose con el texto definitivo. Pero en cualquier caso, es una norma que surgió en un cambio de perspectiva y es un ejemplo que refleja la importancia del contexto social y político en el que surgen las normas jurídicas.

lunes, 21 de mayo de 2012

20 años de la Directiva 92/43 y Red Natura 2000. 20 años para empezar a conservar.


Hoy, 21 de mayo, se cumplen 20 años de la aprobación de la Directiva 92/43, norma de la UE sobre la que se formó la Red Natura 2000. Esta iniciativa comunitaria que está implementándose de forma lenta, ofrece un enfoque diferente y complementario sobre la conservación de las áreas protegidas en la que influyen diferentes niveles políticos de decisión, en la que la ciencia obtiene información de base reconociendo las lagunas existentes y en el que las decisiones sobre el territorio deben sopesar diferentes intereses en conflicto. Todo ello, eso sí, con un objetivo estratégico que es el de mantener o restaurar la diversidad en Europa y en especial de determinados ecosistemas y especies.

Podemos decir que prácticamente la labor de conservación acaba de empezar. El esfuerzo de todos estos años anteriores se ha dedicado al proceso de selección de los lugares que pretenden conservarse. Una vez que la Comisión Europea aprobó las listas de Lugares de Interés Comunitario, comenzaron las obligaciones de los Estados de declararlos conforme a su legislación interna y de aprobar las medidas adecuadas para conservar los objetivos de conservación cada lugar.

Las Zonas de Especial Conservación (ZECs) y la Red Natura en su conjunto pueden convertirse en “parques de papel” si se mantiene la tradicional gestión ineficaz provocada por la falta de conocimientos, la normativa inadecuada y poco coordinada, la participación insuficiente de los interesados y la falta de coordinación entre las instancias administrativas competentes, convirtiendo a los espacios naturales protegidos, y tal vez a las futuras ZECs en “parques de papel”.

La expansión de las tareas públicas a las que tienen que hacer frente los poderes públicos -proceso del que la Red Natura constituye un ejemplo paradigmático- ha dado lugar a una mayor dificultad a la hora de canalizar todas las demandas sociales y a una mayor oportunidad para participar en un ámbito de toma de decisiones colectivas de importancia y relevancia creciente. La forma en que las Administraciones justifiquen sus decisiones también será una vara de medir no sólo de la efectividad de la normativa, sino también de la calidad democrática.

En estas notas apresuradas y en muchas más que se quedan en el tintero, radica la diferencia entre una nueva concepción de la protección ambiental basada en espacios sostenibles o una figura legal de protección más entre la maraña de declaraciones ineficaz que fomente aún más la apatía de los ciudadanos y el enfrentamiento con las comunidades locales.

viernes, 24 de junio de 2011

La conservación del paisaje (I)

El desarrollo de la conservación del territorio y de sus valores ha dependido siempre de la percepción que primaba en cada preciso momento, cada vez más ambiciosa, a causa del mejor conocimiento de los procesos naturales y la relación que las actividades que la sociedad tiene sobre ellas.

En estos últimos años ha empezado a ganar peso la consideración espacial del paisaje, entendiéndolo como un territorio, realidad compleja y frágil compuesto de múltiples elementos naturales y culturales (MANIFIESTO POR UNA NUEVA CULTURA DEL TERRITORIO, 2006), que es percibido por la población. Esta postura reconoce el paisaje como la unión de ambos aspectos, objetivo y subjetivo. Ello supone que desde el punto de vista del pasaje, deban atenderse a ambas perspectivas.

El marco jurídico se ha desarrollado en el ámbito internacional a raiz de los trabajos previos y la aprobación del Convenio Europeo del Paisaje y en el ámbito español, por la ratificación del mencionado convenio y el desarrollo legislativo autonómico.

El Convenio Europeo del Paisaje

El concepto de paisaje aplicado al conjunto del territorio y aplicado a un ámbito territorial amplio, ha sido introducido por el Convenio Europeo del Paisaje (CEP), firmado el 20 de octubre de 2000 en Florencia. Promovido por el Consejo de Europa, este Convenio surge inicialmente del Congreso de Poderes Locales y regionales de Europa y se orienta hacia las autoridades locales, que tiene por objeto promover la protección, la gestión y la ordenación de los paisajes europeos.

EL CEP representa una nueva manera de considerar al paisaje como un bien común a todos los ciudadanos y generalizado a todo el territorio. Se basa fundamentalmente en dos aspectos fundamentales: Un ámbito de aplicación amplio que incluye tanto paisajes singulares como ordinario; y un fortalecimiento del papel de la ciudadanía en la percepción y valor de los paisajes (PRIORE, 2001; DÉJEANT-PONS, 2006).

- Ámbito de aplicación

El Convenio Europeo del Paisaje reconoce en su Preámbulo que el paisaje desempeña un papel importante de interés general en los campos cultural, ecológico, medioambiental y social, y que constituye un recurso favorable para la actividad económica y que su protección, gestión y ordenación pueden contribuir a la creación de empleo. Contribuye a la formación de las culturas locales y es un componente fundamental del patrimonio natural y cultural europeo, que contribuye al bienestar de los seres humanos y a la consolidación de la identidad europea.

Además se reconoce expresamente que el paisaje es un elemento importante de la calidad de vida de las poblaciones en todas partes: en los medios urbanos y rurales, en las zonas degradadas y de gran calidad, en los espacios de reconocida belleza excepcional y en los más cotidianos.

La Convención Europea del paisaje, reconoce los valores culturales, ecológicos, ambientales, económicos y sociales de los paisajes europeos, y señala su contribución a la formación y consolidación de las culturas locales y la identidad de sus gentes, al desarrollo económico y a la calidad de vida de las poblaciones en cualquier tipo de entorno.

Estos valores se encuentran actualmente amenazados por diversos motivos, entre ellos ciertas actividades humanas como el desarrollo de grandes infraestructuras, urbanizaciones, prácticas agrícolas intensivas, etc. Ante la creciente pérdida de la diversidad y calidad de nuestros paisajes, el Consejo de Europa promueve la cooperación mutua entre los distintos países europeos para su protección, gestión y ordenación y recomienda a los signatarios a elaborar disposiciones legales para la protección, la gestión y la planificación del paisaje.

Se establece la obligación de los Estados signatarios a reconocer los paisajes en su normativa como un componente esencial del entorno de las personas, una expresión de su diversidad, de su patrimonio cultural y natural, y una base de su identidad.

La Convención define el paisaje como “cualquier parte del territorio, tal como es percibida por las poblaciones, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales y/o humanos y de sus interrelaciones” (art. 1.a).

Su ámbito de aplicación se extiende a todas las áreas naturales, rurales, urbanas y periurbanas; incluye los espacios terrestres, las aguas interiores y marítimas, y concierne tanto a los paisajes considerados excepcionales como a los cotidianos o degradados (art. 2). En definitiva, se persigue proteger, gestionar y ordenar cualquier parte del territorio resultado de la interacción hombre-naturaleza, o lo que es lo mismo, prácticamente toda la extensión del continente europeo y sus zonas marítimas.

El CEP trata al paisaje como un bien publico generalizado a todo el territorio, no se refiere únicamente a los paisajes que posean unas cualidades específicas (como los paisajes de mayor valor natural).

El hecho de que el Convenio se aplique a todos los paisajes, y no únicamente a los paisajes con unas cualidades específicas puede implicar la necesidad de modificar la legislación en la mayoría de los países signatarios.

- Fortalecimiento del papel del ciudadano

El Convenio define Paisaje como “un espacio, como lo percibe la población, cuyo carácter es el resultado de la acción y la interacción de los factores naturales y/o humanos". Esto implica que deben ser tenidas en cuenta las opiniones y percepciones de todos los grupos y no únicamente las opiniones de los expertos o de los políticos. La participación del público implica una amplia consulta con todos los individuos, organizaciones y órganos administrativos en los distintos niveles. Un enfoque participativo, basado en el dialogo, significa que los valores asignados a los paisajes por los diferentes grupos tendrá que ser objeto de negociación y consenso por las distintas partes implicadas.

PRIORE constata que el convenio reconoce el valor paisaje, desde un punto de vista subjetivo, por la capacidad que tienen lo individuos de establecer una relación sensible con el territorio, y, desde un punto de vista objetivo, por los territorios que se perciben gracias a esta relación. Consecuentemente el paisaje debe convertirse en un interés relevante para el Derecho en razón, de la relación que suscita entre los individuos y el territorio. Una vez determinada, reconocida y protegida, el Derecho deberá ofrecer una protección a esos territorios, en función del valor que le atribuyan los individuos que hayan trabado aquella relación (PRIORE, 2001).

Por este y otros motivos, esta nueva concepción, que está en la base del Convenio Europeo sobre el Paisaje y que, por oposición a la concepción elitista, podríamos deno­minar social, recompone el acercamiento al paisaje a partir de su dimensión subjetiva, pues se le reconoce como un factor fundamental de la calidad de vida de todos los ciudadanos y como un ingrediente esencial su identidad y de su desarrollo cultural y socio­económico. Sobre la base de esta nueva concepción, se reva­loriza el papel del ciudadano. Debidamente sensibili­zado y educado, deberá ser animado a ver y a reco­nocer «su» paisaje, a disfrutar del mismo y a participar en las decisiones sobre su conservación, y ello en el contexto de un proceso de consultas públi­cas, especialmente en el nivel local (PRIORE, 2001).

Los Estados que sean Partes de la Convención se comprometen a reconocer jurídicamente el paisaje como elemento fundamental del entorno humano y su identidad; a definir y aplicar políticas del paisaje destinadas a su protección, gestión y ordenación, estableciendo mecanismos de participación pública; y a integrar el paisaje en todas aquellas políticas sectoriales que puedan tener efectos directos o indirectos sobre el mismo, como las de ordenación territorial o la urbanística. En particular, deberán lograr los siguientes objetivos:

- aumentar la sensibilización sobre el valor de los paisajes, sus funciones y su transformación, tanto de la sociedad en general como de las autoridades públicas;

- fomentar la formación de especialistas en la materia y la introducción de los valores de los paisajes en la educación escolar y universitaria;

- profundizar en el conocimiento de los paisajes de todo el territorio de cada Estado que sea Parte de la Convención, mediante la identificación y calificación de los mismos y la caracterización de las dinámicas y presiones a las que se encuentran sometidos;

- definir objetivos de calidad paisajística para cada una de las categorías de paisaje identificadas;

- establecer los instrumentos de intervención adecuados destinados a la protección, gestión y ordenación del paisaje, para la aplicación efectiva de todas las medidas anteriores.

El Convenio obliga además a los Estados signatarios a establecer procedimientos para la participación del público en general, autoridades locales y regionales y otras partes interesadas en las cuestiones relacionadas con el paisaje.

El CEP, promueve la consideración transfronteriza del paisaje a todos los niveles, comarcales, regionales autonómicos, estatales, y facilita en su definición y contenido ir mas allá de los limites administrativos. Que a veces son una carga para la conservación y gestión del paisaje ya que este debe de tener una consideración territorial además de la propia cultural.

Es labor de todos, ciudadanos y políticos, discutir sobre los retos de la entrada en vigor y aplicación del Convenio Europeo del Paisaje en nuestro país, que permitan la formulación de políticas que logren una efectiva incorporación de la participación pública en la protección, ordenación, planificación y gestión del paisaje.

Bibliografía

- DÉJEANT-PONS, M., (2004) Les espaces naturels et le paisaje: la Convention européen du paisaje, en ARGULLOL MURGADAS, E. (dir.), La dimensión ambiental del territorio frente a los derechos patrimoniales. Un reto para la protección efectiva del medio natural, Tirant lo Blanch, Valencia.

o (2006) La convención Europea del Paisaje, en MATA, R. y TARROJA, A. El paisaje y la gestión del territorio, Diputació de Barcelona, Barcelona

- MANIFIESTO POR UNA NUEVA CULTURA DEL TERRITORIO (2006) http://nuevaculturadelterritorio.wordpress.com/acerca-de/ (última consulta 24/06/11)

- PRIORE, R., (2001) Derecho al paisaje, Derecho del paisaje. La evolución de la concepción jurídica del paisaje en el Derecho comparado y en Derecho internacional, Revista Interdisciplinar de Gestión Ambiental, nº 31, julio.

- QUINTANA ROMOJARO, C., (2003) El convenio europeo del paisaje ¿Instrumento jurídico o papel mojado?, Otrosí, nº 46, abril.

- ZOIDO, F. (2003) La Convención Europea del Paisaje y su aplicación en España en FOLCH, R. (coord.) El territorio como sistema, Diputació de Barcelona, Barcelona.

o (2006) Principales retos de adaptación de la Convenión Europea del Paisaje a las políticas de ordenación del territorio en Europa en MATA, R. y TARROJA, A. El paisaje y la gestión del territorio, Diputació de Barcelona, Barcelona


- Web de Convenio Europeo del Paisaje

- Web MARM Convenio Europeo del Paisaje

- Web MARM Convenio Europeo del Paisaje (2)

NOTA: Este texto está basado en las aportaciones realizadas para la preparación del documento de trabajo del Grupo de Trabajo “Paisaje y custodia del territorio” en el Congreso Nacional de Medio Ambiente 9