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miércoles, 19 de mayo de 2010

LOS USOS DE LAS MÁRGENES, RIBERAS Y CAUCES

Las actividades en el río siempre suscitan preguntas sobre qué limitaciones hay en el río y hasta donde llegan.


En un post anterior ya se hizo referencia a las diferentes zonas del río. Este otro está más centrado y los usos y limitaciones.

Recordemos que era dominio público el cauce, aquellas zonas de máxima crecida ordinaria. Habitualmente, fuera de determinadas estaciones y épocas con alta pluviosidad, lo que estaremos pisando en el borde del agua es la ribera, adyacente al borde del lecho del río, pero que en condiciones ordinarias puede transcurrir el agua.

El cauce (ribera+lecho del río) es la zona de dominio público, no puede ser apropiado por propietarios privados y su uso puede estar condicionado por autorización o concesión (obras, extracciones de áridos,…)

Contiguas a esta zona de dominio público, en especial a las riberas, se extienden las zonas de propiedad privada, sujetas a limitaciones y servidumbres.


Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:

a. A una zona de servidumbre de 5 metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente.

b. A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.

La regulación de las márgenes y riberas tiene como finalidad la consecución de los objetivos de preservar el estado del dominio público hidráulico, prevenir el deterioro de los ecosistemas acuáticos, contribuyendo a su mejora, y proteger el régimen de las corrientes en avenidas.
1. Márgenes. Zona de servidumbre (5 metros de anchura desde la ribera)
Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal a una zona de servidumbre de 5 metros de anchura, para uso público.

La zona de servidumbre para uso público tendrá los fines siguientes:

a. Protección del ecosistema fluvial y del dominio público hidráulico.

b. Paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia, conservación y salvamento, salvo que por razones ambientales o de seguridad el organismo de cuenca considere conveniente su limitación.

c. Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad.

Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no deterioren el ecosistema fluvial o impidan el paso señalado en el apartado anterior.

Las talas o plantaciones de especies arbóreas requerirán autorización del organismo de cuenca.

Con carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en esta zona salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración. Solo podrán autorizarse edificaciones en zona de servidumbre en casos muy justificados.

Las edificaciones que se autoricen se ejecutarán en las condiciones menos desfavorables para la propia servidumbre y con la mínima ocupación de la misma, tanto en su suelo como en su vuelo. Deberá garantizarse la efectividad de la servidumbre, procurando su continuidad o su ubicación alternativa y la comunicación entre las áreas de su trazado que queden limitadas o cercenadas por aquélla.

2. Márgenes. Zona de servidumbre (100 metros de anchura desde la ribera)
En esta zona de policía de 100 metros está condicionado el uso del suelo y las actividades que se desarrollen

En la zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce quedan sometidos a regulación las siguientes actividades y usos del suelo:

a. Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.


b. Las extracciones de áridos.

c. Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional.

d. Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del estado de la masa de agua, del ecosistema acuático, y en general, del dominio público hidráulico.

Los límites de las zonas de policía pueden modificarse en zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses, para incluir zonas de flujo, intenso desagüe o previsión de daños por avenidas en los 100 años de periodo de retorno, o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes

3. Aprovechamiento de los cauces o bienes situados en ellos.

La utilización o aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá la previa concesión o autorización administrativa.

LAS ZONAS FLUVIALES



Es muy útil conocer la dinámica del río porque influye en la regulación administrativa de los usos y actividades que se pueden llevar a cabo en las distintas zonas fluviales.

1. Cauce.

Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.

Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.

El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.

2. Márgenes y riberas.

Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.



3. Lecho o fondo de los lagos, lagunas y embalses superficiales.

Lecho o fondo de los lagos y lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.

Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan.
4. El dominio público hidráulico

La calificación que reciben las aguas como bien de dominio público es uno de los mayores instrumentos de protección que pueden recibir los bienes públicos. Esto faculta a la Administración a una mayor intensidad de vigilancia y protección para evitar las agresiones o mal uso que pudieran realizarse de los mismos.

Constituyen el dominio público hidráulico del Estado:
a. Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.
b. Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
c. Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
d. Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
e. Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar.

Los bienes que integran el dominio público hidráulico son bienes afectos a un uso general, servicio público o al fomento de la riqueza nacional y sometidas a un régimen especial de utilización y protección: inalienables, inembargables e imprescriptibles.

Además del dominio público hidráulico, afectación realizada por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, la constitución reconoce otorga esta calificación a la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.