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jueves, 30 de mayo de 2013

Impresiones del nuevo Anteproyecto de Ley de Evaluación Ambiental

El pasado 25 ha finalizado el periodo de información pública en el procedimiento de elaboración del Anteproyecto de Ley de Evaluación Ambiental. Al margen de las cuestiones de detalle, me llaman la atención dos aspectos de este proceso que dicen mucho sobre cómo entendemos en España la evaluación ambiental: la mejora de los instrumentos utilizando una sola pieza del sistema (modificación de la norma jurídica, recortando plazos) y el olvido del papel de la información científica que sirve de base a la evaluación de impacto ambiental (EIA) y evaluación ambiental estratégica (EAE). ¿Necesitamos dignificar la función de la evaluación ambiental?



Dignificación de la evaluación ambiental



El anteproyecto incluye numerosas modificaciones, como la unificación de la regulación de la evaluación de impacto ambiental y la evaluación ambiental estratégica y, por supuesto, un acortamiento de los plazos del procedimiento. Salvo cuestiones puntuales relacionadas que afectan a la participación, la propuesta de normativa es muy aceptable y puede suponer, si se resuelven cuestiones de redacción y de técnica normativa, una regulación que ayude a resolver problemas más que a crearlos. Sin embargo, el interés declarado es evitar demoras en los plazos y que la evaluación ambiental no suponga una traba en la actividades de los promotores, aspectos que van más allá de modificar únicamente la legislación existente.



Todos los esfuerzos por mejorar la normativa y para mejorar su aplicación deben ser bienvenidos. Las evaluaciones ambientales han sido una de las mejores oportunidades para introducir variables ambientales en la valoración de los intereses generales que debe hacer la administración.



No obstante, a veces se tiene la percepción de que para los responsables políticos y otros operadores las evaluaciones ambientales suponen una obligación formal y una traba en la ejecución de proyectos, más que una oportunidad de incluir información que permita tomar mejores decisiones que permitan evitar, eliminar, minimizar y, en su caso, compensar de forma efectiva los efectos adversos sobre el medio ambiente.



Debería dignificarse el papel de estas evaluaciones como un mecanismo en el que se aporta información científica relevante y un procedimiento que mejora tanto la transparencia y participación, como la mejor calidad de las decisiones administrativas



¿Mejora de las evaluaciones ambientales a través del BOE?



Se echa en falta en esta reforma a fondo un diagnóstico integral sobre la incidencia real de las EIA y EAE y cuáles son realmente sus problemas. El esfuerzo que se llevó a cabo en el Plan Estratégico de Patrimonio Natural y Biodiversidad, no preveía para la mejora de la calidad de las evaluaciones ambientales la modificación legislativa, sino otras muchas cuestiones relacionadas en el objetivo 3.15 sobre aplicación eficaz de los procedimientos de evaluación ambiental.



Sería recomendable reforzar prioritariamente la actuación del Ministerio en la identificación de las carencias del sistema de evaluación ambiental y la aplicación efectiva de la legislación existente, en vez de centrarse en la mera modificación legislativa del contenido, más simbólica y electoral que efectiva.



La mejora de estos instrumentos parece que es la rebaja de los plazos de tramitación de las diferentes etapas, pero esto unido al efecto de los recortes presupuestarios y la subcontratación o contratación de asistencias técnicas o servicios a empresas externas, puede suponer una gran merma de la calidad de las DIA (declaraciones de impacto ambiental) y del seguimiento ambiental.



La falta de transparencia de la subcontratación y de las empresas que realizan funciones externas también puede situarnos ante supuestos de conflictos de intereses que hasta el momento no se han abordado a nivel legislativo.



Información e investigación científica



Como instrumento que se basa en primera instancia en información científica de calidad, se echa de menos la oportunidad de incluir entre los principios del artículo 2 la importancia de la información científica. No resuelve problemas pero ayuda a tomar decisiones de calidad y fortalece la motivación de las decisiones.



Por otro lado, ¿de qué forma se ha acometido la mejora de la EIA y EAE mejorando los programas para fortalecer la ciencia de base y la investigación científica aplicada al mejor conocimiento de los ecosistemas españoles y su interacción con las actividades humanas? Se propone, por tanto, que desde el Ministerio se definan prioridades en investigación científica que puedan servir para reforzar la toma de decisiones por parte de las diferentes administraciones, y se comuniquen al Ministerio competente para que puedan ser tenidas en consideración.



También sería muy oportuna la inclusión en el artículo 2 del principio "science-based decision" o de que las decisiones sobre evaluación ambiental incorporen base científica y la "utilización de los mejores conocimientos científicos en la materia".



Y a vosotros, ¿qué os parecen las líneas maestras del anteproyecto?

martes, 2 de abril de 2013

Los problemas del acceso a la información ambiental y el Proyecto de Ley de acceso a la información.


El pasado 20 de marzo, en representación de la Red de Abogados para la Defensa Ambiental tuve oportunidad de comparecer ante la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados para informar sobre el Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Fue una experiencia muy interesante para conocer desde dentro el proceso de razonamiento de las personas que forman parte del subsistema político y conocer cómo enfocaban sus razonamientos a la hora de valorar las alternativas discutidas en el proceso legislativo de esta importante norma.

En cuanto a la propia norma estudiada, si ya es una avance contar con esta Ley de acceso a la información pública, no se puede ocultar también la preocupación porque determinada regulación del Proyecto de Ley va a suponer a nuestro modesto entender una menor protección del derecho subjetivo al acceso a la información, en particular, en relación con el régimen de limitaciones al acceso y el silencio negativo.

La ley de acceso a la información (a la que se le ido añadiendo más cuestiones al calor de los acontecimiento sociales) es una ley largamente esperada y, cuando se apruebe, se convertirá en una norma clave para mejorar la calidad democrática de las instituciones y un elemento que, sin duda, será un instrumento que podrá mejorar la cultura de transparencia y legalidad, que nos es tan necesaria. Anteriormente ya se ha tratado en este blog la importancia del reconocimiento al acceso a los documentos públicos.

Esta futura ley de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno se convertirá en una útil herramienta que junto, con el fortalecimiento de la cultura de la legalidad puede fortalecer la confianza de la sociedad con las instituciones públicas. Siendo esto cierto, también se aprecian en el texto serias disfunciones en relación a la normativa ambiental que puede suponer una regresión del derecho a la información actualmente aplicable.

Sin embargo, frente a la mayor calidad técnica que proviene del Convenio de Aarhus y de las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE, la regulación de la nueva ley y la declaración de supletoriedad que declara, introduce disfunciones con respecto a la ya vigente.

En conclusión, esta futura ley de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno se convertirá en una útil herramienta que junto, con el fortalecimiento de la cultura de la legalidad puede fortalecer la confianza de la sociedad con las instituciones públicas. Siendo esto cierto, también se aprecian en el texto serias disfunciones en relación a la normativa ambiental que puede suponer una regresión del derecho a la información actualmente aplicable.

Para concretar los motivos véase texto comparecencia


miércoles, 12 de octubre de 2011

Aprobadas Directrices de conservación de la Red Natura 2000

Ya se han publicado oficialmente las Directrices de conservación de la Red Natura 2000. En el BOE de 244 de 10 de octubre de 2011, se recoge la Resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, por la que se publican los Acuerdos de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente en materia de patrimonio natural y biodiversidad. Entre estos acuerdos, se encuentra la aprobación las “Directrices de conservación de la Red Natura 2000. Las Directrices pueden consultarse en la web del MARM

La Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad faculta al El Ministerio de Medio Ambiente a que con la participación de las Comunidades autónomas, elabore unas directrices de conservación de la Red Natura 2000 en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad

Estas directrices constituirán el marco orientativo para la planificación y gestión de dichos espacios y serán aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente (art. 41. 3 LPNB).

Un instrumento de estas características ha sido largamente esperado desde que se previera en la Ley 4/1989. Aplicadas a la Red Natura, la asociaciones ecologistas solicitaron en el 2002 la aprobación de unas directrices similares donde se establecieran directrices y criterios orientadores sobre planificación y gestión de espacios[3].

La validez de las Directrices para la Ordenación de los recursos Naturales fue cuestionado por las Comunidades Autónomas que recurrieron determinados preceptos de la Ley 4/1989, de conservación de espacios naturales flora y fauna pero la Sentencia 102/1995 respaldó su aprobación advirtiendo la necesidad de que existan esas Directrices, básica en sí misma, no puede conllevar el carácter básico anticipado de las reglas concretas que se dicten al amparo del precepto, cuya impugnación, en su día, queda abierta” (art. 8 LCEN) [4].

Importancia de las Directrices

Debe destacarse la iniciativa esperada de dotar de unas directrices comunes en todo el territorio del Estado que guíen la siguiente fase de la construcción de la Red Natura 2000. No en vano, una gestión efectiva de la una efectiva gestión del sistema de áreas protegidas requiere una aproximación coordinada con respecto a las unidades que componen el conjunto del sistema y con otros usos y actividades que inciden sobre el territorio. Este aspecto es de vital importancia para la adecuada concurrencia de niveles políticos que deben concurrir para una adecuada protección de los intereses públicos. 
 
Esta coordinación necesita una dirección global que provea una dirección al conjunto y establezca directrices a la gestión del espacio natural. Los planes de manejo o gestión por su parte, en un nivel inferior, ofrece una amplio marco para las actuaciones locales, entre otros aspecto, integrando las líneas maestras de las directrices, articulando los objetivos específicos del lugar, controlando los programas de conservación necesarios o estableciendo la zonificación precisa para el control de los usos y actividades [1].

Si a nivel comunitario deberían existir unas directrices guiadas por los objetivos que persiguen las dos Directivas Aves y Hábitats, también deberían aprobarse un marco global de gestión a nivel estatal. En lo que se refiere a las directrices de ordenación previstas en la antigua ley 4/1989 siempre se ha echado en falta un liderazgo que permitiera unos criterios mínimos comunes en la gestión de los recursos.

Las directrices de ordenación pueden facilitar uno de los aspectos que deben sustentar una red ecológica en un territorio complejo, esto es, un primer escalón en la planificación del sistema de espacios protegidos que defina los elementos estructurantes de carácter permanente tanto del conjunto del sistema como de cada espacio que forma parte de él e incluya su relación con la planificación territorial y la definición de sus contenidos [2].

Estructura y contenido de las directrices

Como indica el apartado de “Fundamentos Técnicos” las secciones en las que se agrupan las Directrices de conservación de la Red Natura 2000 obedecen a una agrupación sistemática y ordenada de conceptos basada en la lógica de la planificación. Lo esencial es que lo señalado en ellas quede incorporado en el instrumento de gestión, independientemente de la forma final que éste adopte.

La finalidad es que los instrumentos de gestión de la Red Natura 2000 se elaboren con una lógica técnica que responda a los objetivos de conservación que se pretenden alcanzar. Para ello se establecen pautas que aseguren una conexión clara entre objetivos a alcanzar y medidas de actuación.

Además de establecer unos “Principios Generales”, en la redacción de las directrices se ha optado por segmentar su contenido en “Directrices” propiamente dichas y vinculantes, y “Recomendaciones”, sin ese carácter imperativo.

Las directrices y recomendaciones se enmarcan en los siguientes apartados.

1. ÁMBITO TERRITORIAL
2. INVENTARIO
3. ESTADO DE CONSERVACIÓN
4. OBJETIVOS
5. ZONIFICACION
6. MEDIDAS Y ACCIONES
7. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN
8. EVALUACIÓN ECONOMICA Y PRIORIDADES
9. COHERENCIA DE LA RED
 
Valoración.
 
Es muy loable la calidad técnica del documento. Desde el punto de vista jurídico, se percibe un documento muy trabajado, conciso y exhaustivo. Precisamente sorprende por las referencias que tenemos a la normativa básica abstracta y genérica. El espíritu que subyace a las directrices se sintetiza en este párrafo “la finalidad de estas Directrices es que los instrumentos de gestión de la Red Natura 2000 se elaboren con una lógica técnica que responda a los objetivos de conservación que se pretenden alcanzar en los espacios que conforman la Red. Para ello se han establecido pautas que permitan y aseguren una conexión clara entre medidas de actuación y objetivos a alcanzar, evitando así que los instrumentos de gestión se conviertan en unos documentos vacíos de contenido y con propuestas inconexas y poco mensurables.”
 
Frente a la valoración discrecional de la administración a veces con excesivo alejamiento de los objetivos de conservación de las ZEPAs y ZECs, lo que permiten las directrices y nos permitirían es reducir ese ámbito de discrecionalidad en base a criterios comunes de carácter técnico.



[1] DAVEY A. G., National System Planning for Protected Areas, IUCN, Gland, Switzerland and Cambridge, UK, 1998 Pág. 28 (URL: http://www.iucn.org/about/work/programmes/pa/pa_publications/?333/National-System-Planning-for-Protected-Areas, última consulta 12/10/2011)
[2] EUROPARC-España, Plan de acción... op. cit. Pág. 47 (http://www.redeuroparc.org/documentos_anexos/planaccion.pdf, última consulta 10/11/2011] 
[3] ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, GREENPEACE, SEO/BIRDLIFE Y WWF/ADENA, “225 medidas para el Desarrollo Sostenible” presentadas por estas asociaciones el 21 de febrero de 2002 al Ministerio de Medio ambiente que deben ser contempladas por la futura Estrategia Española de Desarrollo Sostenible (EEDS) para convertirse en un instrumento eficaz. Apartado 9, medida propuesta nº 7.
[4] STC 102/1995. Fundamento decimocuarto.

jueves, 1 de septiembre de 2011

La "Administración legisladora". Un caso de indebida aplicación de las leyes.

¿Cuándo surge un conflicto de leyes, puede la Administración dejar de aplicar una ley para aplicar otra? ¿Y si no está tan claro que exista tal contradicción y la Administración opta por dejar de aplicar la legislación vigente, sacándose de la manga una interpretación en base a una hipotética ley que todavía no se ha aprobado?.

Esa situación es la que se me planteó a inicios de agosto en la Comunidad de Madrid. En un municipio de esta Comunidad se había solicitado la ocupación de terrenos en un Monte incluido en el Catálogo de Utilidad Pública (C.U.P.), para poder abrir un hotel de lujo.

Debe conocerse desde el principio que  en la Comunidad de Madrid es aplicable la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid
que prevé un plazo limitado para la cesión de derechos como esta ocupación. Con posterioridad, con carácter básico y aplicable a todo el territorio estatal, se aprobó la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes que permite una mayor flexibilidad. El problema es que el órgano competente para prever el desarrollo legislativo, la Asamblea de Madrid, todavía no ha ampliado el plazo de cesión de derecho, continuando vigente en toda su extensión y literalidad la ley madrileña 16/1995.

Siendo esta la aparente sencillez, la Dirección General se tuvo conocimiento del informe que permitía obviar la aplicación Ley 16/1995 invadiendo -de aprobarse el expediente- competencias de la asamblea, al arrogarse competencias claramente legislativas.

 El texto del informe concluía lo siguiente: “a expensas de que se produzca en el futuro una modificación de la Ley 16/05 para adaptarla a la normativa estatal y mientras se dan por parte de la Dirección General unas directrices en cuanto a la interpretación de este asunto, de forma excepcional y en este caso concreto, no hay inconveniente en que se establezca un plazo de ocupación de 29 años tal y como solicita el beneficiario xxxxxxxx  S.L.”.

Este tipo de interpretación y en especial el considerar que “no hay inconveniente en que se establezca un plazo superior” es contraria al principio de jerarquía normativa, al sometimiento de la Administración a la Constitución y al ordenamiento jurídico la actuación y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Como se ha mencionada, a falta de una hipotética derogación, todavía no aprobada, la norma aplicable es la vigente Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid. Esta norma define con claridad en su art. 13 el régimen de autorizaciones en Montes incluidos en el C.U.P.:

“6. Excepcionalmente podrán autorizarse servidumbres, ocupaciones temporales y otros derechos a favor de terceros en montes catalogados, siempre que se justifique su compatibilidad con las funciones de utilidad pública del monte.
Cuando la titularidad del monte gestionado por la Comunidad de Madrid corresponda a otra administración pública se requerirá, a tales efectos, el previo informe favorable de la entidad titular.
Los derechos de ocupación serán siempre otorgados por un tiempo definido, no pudiendo éste exceder de quince años.”

Siendo esta la legislación aplicable, a la Administración sólo le es posible aplicar las leyes y las normas con rango de ley, estándole vetado la interpretación contraria a las mismas o la aprobación de disposiciones general y actos administrativos que sean contrarios a ellas.

La Administración debe ser especialmente cuidadosa en ajustar su actuación al Estado de Derechos, pues la Constitución establecer que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE). Igualmente, se garantiza constitucionalmente el principio de legalidad, jerarquía normativa e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE).  Por otra parte y especialmente en este caso,  el artículo 103.1 de la Constitución impone explícitamente a la Administración que sirva al interés público, pero que lo haga con "objetividad" y con "sometimiento pleno a la ley y al Derecho" (en el mismo sentido art. 3.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

No es superfluo añadir que Las Leyes de la Asamblea de Madrid están sujetas únicamente al control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional (art. 42 Ley Orgánica 3/1985, de 25 de febrero, Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid). Por tanto, la Administración no tiene atribuido ningún poder legislativo que pueda oponerse a la fuerza de ley que tiene el artículo 13.6 Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid. Es la Asamblea la que debe decidir la concreción de las obligaciones en el marco de la legislación estatal.

Precisamente en base al sometimiento pleno a la ley y al Derecho, la Administración no puede dejar de aplicar una disposición legal considerando que es contradictoria. Lo único que puede realizar si así lo estima conveniente, es impulsar la correspondiente modificación legislativa que permita el desarrollo legislativo en el marco de la legislación básica. En ningún caso, puede adoptarse la decisión propuesta en el Informe a riesgo de autorizar un uso viciado de anulabilidad ex art. 63.1 L30/1992.

Este caso es interesante para comprender las diferentes competencias que le corresponde al Poder Legislativo (Asamblea) y al Ejecutivo (Gobierno/Administración). A veces el ímpetu administrativo y el afán por alcanzar un resultado rápido, impiden comprender el significado de las Instituciones y Procedimientos  que tan importantes son en sociedades complejas.

martes, 26 de julio de 2011

Tres ejemplos de gestión del patrimonio geológico y minero: El bueno, el feo y el malo

La gestión del patrimonio geológico y minero es incipiente, pero ya existen numerosos ejemplos que ponen a prueba, tanto el interés de las Administraciones en hace cumplir la ley, como en el interés de los ciudadanos. Podemos comprobar diferentes situaciones a través de la comparación de tres “modelos” de conservación de patrimonio y comprobar cómo han resuelto las amenazas en Zumaia, Mazarrón y Aledo.

- Zumaia

Las principales presiones sobre el espacio proceden de los usos recreativos, científicos, pesqueros y de la recogida de especimenes para su estudio o colección. Desde el punto de vista paisajístico, las amenazas más significativas se localizarían en el ámbito terrestre, pro­ducidas por modificaciones de los usos del suelo o por la construcción de infraestructuras. Tampoco son des­deñables las presiones derivadas de la presencia de la carretera N-634 (Diagnóstico. Epígrafe 2 PORN).

La apertura del centro de interpretación geológica Algorri en Junio de 2005 y la tramitación de la zona como biotopo protegido han creado las condiciones necesarias para desarrollar un programa de divulgación geológica que está dando ha dado resultados muy positivos (HILARIO ORÚS, 2008). Tal vez no sea coincidencia que en el marco de la divulgación de los valores del enclave, se rodara y emitiera en televisión un documental "Flysch, el susurro de las rocas", documental de geología que emitió TVE 2.

La legislación vasca prevé en la tipología de espacios naturales protegidos de , la figura de biotopo protegido. (Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco art. 15 L16/1994). En base a esta norma, se elaboró un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales que se aprobó mediante Decreto 33/2009. El mismo día, se aprobó la declaró Biotopo Protegido el tramo litoral Deba-Zumaia (Decreto 34/2009, de 10 de febrero)

Desde el punto de vista de la geoconservación destacan dos procedimientos que están en marcha. Por un lado El Departamento de Desarrollo del medio rural de la Diputación Foral de Gipuzkoa ha elaborado un plan de gestión del Biotopo recientemente presentado (7/6/2011). Por otro, el Geoparque de la Costa Vasca forma ya parte de la red de Geoparks.

Tampoco puede olvidarse que el flysch de Zumaia ha sido propuesto como un lugar de interés geológico de relevancia internacional (GEOSITES)

En este caso la implicación y cooperación entre las diferentes administraciones parece clave para que la conservación se desarrolle relativamente rápido y de forma efectiva. Este modelo se asienta también sobre la divulgación y el geoturismo como dinamizador de la conservación.

- Conjunto minero de Mazarrón

El 21 de febrero de 2011, me llegó por email la noticia aparecida en La Verdad de la degradación que sufrió el coto minero de Mazarrón. Un lugar supuestamente conservado por sus valores históricos y culturales, protegido en base al patrimonio histórico (Bien de Interés Cultural, con categoría de Sitio histórico). Nada de eso le valió para evitar que su expolio para extraer las tuberías con el fin de venderlas posteriormente.

Días antes unas máquinas habían entrado máquinas entraran sin permiso hasta el corazón del paraje minero y desecaran una de las dos balsas de estériles del conjunto 'Recuperada', incluidas en el catálogo de elementos protegidos. Los trabajos forman parte de un proyecto de la Dirección General de Industria y la Universidad Politécnica de Cartagena, con ayuda de la Unión Europea, para regenerar suelos contaminados (Noticia La Verdad).

Si ya de por sí el hecho es lamentable, no lo es más la pasividad de la administración que se limitó a proteger sobre el papel el coto minero y se desentendió posteriormente de su gestión. En particular el Ayuntamiento de Mazarrón no había aprobado el plan especial de protección de los recursos y hasta la fecha de la noticia no había realizado ninguna actuación legal tendente a esclarecer el expolio o las obras que afectaron al lugar.

- Cabezo del Molino en Aledo (Murcia),

El último caso es desgraciadamente más corto. Lo recoge Guillén Mondéjar en un artículo suyo (págs. 13 y 14). El Cabezo del Molino de Aledo (Murcia) tenía un interés científico puesto que su estudio le había permitido explicar la historia geológica de la cuenca terciaria de Lorca. Al interés afectivo se le unía un interés científico y didáctico.

No debían pensar así otros interesados porque el lugar es ya de interés urbanístico y ya cuenta con una urbanización que ha destruido completamente el enclave.

Si el caso de Zumaia era paradigmático de la cooperación administrativa, consenso en los valores que servían de base para el lugar y conservación efectiva, los demás no lo son tanto. El coto minero de Mazarrón, pese a estar protegido legalmente, se aprecia una descoordinación entre los diferentes niveles y desinterés por parte de la administración más cercana al territorio. En el supuesto del Cabezo del Molino, ni hubo interés en conservar. 

En síntesis y sin ánimo exhaustivo, pueden ser tres modelos de gestión que podrían calificarse como bueno, feo y malo respectivamente. Tres ejemplos de implicaciones o desafecciones de las Administraciones públicas en la gestión del patrimonio común.

jueves, 14 de julio de 2011

¿se necesita una legislación sobre conservación del patrimonio geológico?

Hace unos días se planteo en un foro si hacía realmente falta una egislación expresa para el patrimonio geológico, cuando estamos viendo que la de patrimonio natural ni se cumple ni se hace cumplir, no se transpone adecuadamente a las CCAA, o se torea convenientemente "por el interés general". Es una cuestión que me hago a menudo en el enfoque de conservación de la naturaleza y, tal vez, por deformación profesional hasta vería que el enunciado no es del todo correcto.

De entrada si se quiere tener herramientas para incidir en la actuación de las administraciones y en las conductas de la ciudadanía, la respuesta, indudablemente es sí. No sólo porque sólo porque la administración sólo puede hacer aquello que legalmente le es permitido y es el único instrumento que permite exigir su cumplimiento. Además, la legislación es también una herramienta de comunicación (a veces bastante roma, lo reconozco), pero permite la jeraquización de prioridades entre todos los grupos sociales heterogéneos. El simple hecho de que se mencionara el “patrimonio geológico” y la “custodia del territorio” ha generado un aluvión de publicaciones, seminarios y expectativas que no hubieran prosperado de no haberse incluido.

En cuanto a si la legislación no se cumple, no se si no se cumple la legislación o es que hay casos en los que no se cumple?. El matiz es bien distinto. Como abogado ecologista veo casos frecuentemente en que judicialmente se está respaldando el cumplimiento de la ley (lenta, con lagunas en algunos aspectos y con mucho coste de los implicados, pero esto es otra batalla).

En todos los casos en los que se falla a favor de proteger los valores naturales, necesariamente tiene que existir una ley que no se cumple, una administración que infringe activa o pasivamente sus obligaciones (sea la causa de origen de unitiva pública o privada), alguien que recurre en base a la ley infringida la actuación administrativa y la administración de justicia que sólo puede valorar si se ha incumplido la legislación. Por tanto, en un Estado de Derecho sólo a través de la ley podemos proteger aquellos bienes que la sociedad considera más valiosos.

Si no existe más cumplimiento de la legislación (hablaríamos más de grado de cumplimiento que de si se cumple o no), probablemente sea por la falta de concienciación de la ciudadanía. Al margen de la corrupción, los políticos suelen hacer aquello que les permite más votos y las preocupación de la gente no son, ni la geodiversidad, ni la defensa del patrimonio natural.

El verdadero problema de la ley es que no existe una verdadera cultura de la legalidad (muy relacionada con la calidad democrática). Si la administración infractora (léase decisor político), antes de realizar la ilegalidad valorase las repercusiones negativas que pudieran derivarle, seguramente se evitarían muchas lamentaciones.

Hasta que ese día llegue, las Administraciones que hacen bien las cosas y las organizaciones que defienden los intereses comunes necesitan de las mejores herramientas legales que refuercen las conductas positivas hacia los objetos de conservación.