Transcribimos en este post el comentario publicado en el portal Actualidad Jurídica Ambiental el pasado 20 de noviembre de 2014.
Título: Sentencia
del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Eduardo Calvo Rojas)
Autor:
Antonio Ruiz Salgado, Abogado y
consultor jurídico ambiental, Doctor en Derecho.
Fuente: ROJ: STS
4153/2014
Resumen:
La presente sentencia resuelve el
recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, sección octava, que desestimó el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por la organización Ecologistas en Acción contra el Decreto 36/2010,
de 1 de julio, del Consejo de Gobierno, que declaraba Zona Especial de
Conservación (ZEC) el Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) “Cuencas de los ríos Alberche y Cofio”
y aprobaba su Plan de
Gestión.
El recurso de casación se
fundamenta en tres motivos, todos ellos al amparo de lo establecido en el
artículo 88.1.d) de la LJCA. El primer motivo se basa en la infracción de las
normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables por la ausencia
de contestación a las alegaciones presentadas por Ecologistas en Acción-CODA en
el trámite de información pública del Plan de Gestión recurrido.
En el segundo motivo, los
recurrentes alegaban la infracción de la Directiva 92/43/CE y de la Ley 42/2007,
de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que obliga a aprobar
planes y medidas “adecuadas” para las especies y hábitats de interés
comunitario objeto de conservación de la Zona de Especial Conservación que sean
ajustadas a sus requerimientos ecológicos y poder alcanzar o restaurar un
estado de conservación favorable.
Por último, el tercer motivo se
fundamenta en la infracción de la sentencia de los arts. 217 y 218.2 LEC sobre
valoración de la prueba, al realizar la valoración probatoria de forma
arbitraria e infringir la sentencia la distribución de la carga de la prueba
que incumbía a las partes.
El Tribunal Supremo, con
estimación de los fundamentos segundo y tercero, casa la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de
octubre de 2012, y declara la anulación del impugnado decreto 36/10, de 1 de
julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, al no estar
debidamente justificados ni en el decreto ni en la documentación incorporada al
expediente los criterios de zonificación seguidos y el establecimiento de
medidas de conservación y de gestión.
Comentario del autor:
La sentencia comentada incide
sobre el enjuiciamiento de las potestades discrecionales ejercitadas por la
Administración en la ordenación de los recursos naturales y, especialmente, en
la planificación y gestión de las áreas que forman parte de la Red Natura.
Los artículos 6.1 de la Directiva
92/43/CEE, art. 4.1 de la Directiva 2009/147/CE y apartados 1 y 2 del art. 45
de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establecen
conceptos jurídicos indeterminados a los que debe someterse la actuación
administrativa de los que derivan obligaciones jurídicas para la planificación
de la gestión de Zonas de Especial Conservación (ZEC). En base a estos
preceptos, los recurrentes argumentan que el plan de gestión aprobado no se
encontraba ajustado a la normativa que obliga expresamente a fijar las medidas
de conservación necesarias “que respondan a las
exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies
presentes en tales áreas” y que implican adecuados planes o instrumentos
de gestión que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y
las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación
favorable” (art. 45.1 LPNB).
El recurso argumentaba la
vulneración de determinados elementos reglados de la potestad discrecional
planificadora al existir una grave omisión en el diagnóstico y en el
establecimiento de medidas de conservación necesarias para poblaciones de
especies para las cuales se había designado el lugar. El Decreto de aprobación
del Plan de Gestión omitía la existencia de especies protegidas por los anexos
de la Directiva 92/43 y presentes en el ámbito territorial, y no valoraba en
qué medida la protección de otras especies pudiera beneficiar a las omitidas. Esta
omisión era contradictoria con la actuación previa de la Administración al
evaluar la presencia de hábitats y especies prioritarios y proponer el lugar
como de Interés Comunitario.
Frente a la enjuiciamiento de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, quien consideró que el análisis de adecuación de la potestad
planificadora era una cuestión técnica necesitada de prueba pericial, el
Tribunal Supremo, por el contrario ha valorado que la ausencia de este
conocimiento científico-técnico no deriva sin más en la desestimación de la
pretensión del recurrente, sino que invierte la carga de la prueba y exige a la
Administración su correcta justificación. A juicio de la Sala, la exigencia de
justificación resultaba en este caso particularmente intensa, dado que en el
curso del proceso la parte actora alegó que el Plan de Gestión impugnado había
dejado sin protección especies que figuraban como merecedoras de protección en
los formularios normalizados de datos elaborados en su día por la propia Administración
para proponer en su día el área como Lugar de Interés Comunitario.
Por tanto, al denunciarse la
ausencia de medidas para especies que figuraban como merecedoras de protección
en los formularios, la Sala estima que la exigencia de justificación resultaba
en este caso particularmente intensa, por lo que si la recurrente denunciaba la
falta de motivación y arbitrariedad en la zonificación y en el establecimiento
de medidas de gestión el Tribunal Supremo considera que correspondía a la
Administración haber puesto de manifiesto la existencia de tal justificación,
señalando a tal efecto en qué concretos informes o documentos se encontraban
razonada y motivada la zonificación y el establecimiento de medidas de gestión.