martes, 14 de junio de 2011

El acceso a la información ambiental

Una norma clave en nuestro ámbito de actividad es la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente que deroga la anterior Ley 38/95, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente. Es una norma que tiene su origen en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998. Además, la Ley 27/2006 traspone las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE.

- Contenido del derecho al acceso a la información ambiental:

Ley 27/2006, como las normas que incorpora, se sustenta en tres pilares. El primero es el relativo al derecho de acceso a la información de las Administraciones Públicas en materia de medio ambiente; El segundo pilar se refiere al derecho de participación en los procesos de toma de decisiones relativas al medio ambiente; El tercer pilar asegura el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos en relación con asuntos medioambientales. Trataremos exclusivamente la regulación del derecho de acceso por ser ese el objeto del presente documento.

En relación con el acceso a la información, el artículo 3 L27/2006 reconoce a todas las personas físicas y jurídicas los siguientes derechos:

  1. A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.
  2. A ser informados de los derechos que le otorga la presente Ley y a ser asesorados para su correcto ejercicio.
  3. A ser asistidos en su búsqueda de información.
  4. A recibir la información que soliciten en los plazos máximos establecidos [...].
  5. A recibir la información ambiental solicitada en la forma o formato elegidos, en los términos previstos [...].
  6. A conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información, total o parcialmente, y también aquellos por los cuales no se les facilita dicha información en la forma o formato solicitados.
  7. A conocer el listado de las tasas y precios que, en su caso, sean exigibles para la recepción de la información solicitada, así como las circunstancias en las que se puede exigir o dispensar el pago.

A diferencia del acceso a los documentos administrativos prevista en la Ley 30/1992, el derecho a solicitar información no depende de que seamos parte en un determinado expediente administrativo o “interesados”. Esto es, nuestra solicitud no tiene que estar motivada en el sentido de que no tenemos que explicar la finalidad a la que destinaremos la información obtenida o la finalidad que perseguimos con la solicitud. Lo que sí debemos hacer, como se explica más adelante, es identificar claramente el documento o documentos que son objeto de la solicitud de información.

La Ley faculta el derecho de acceso a la información sobre el medio ambiente toda información de carácter ambiental disponible por las Administraciones públicas bajo cualquier forma de expresión y en todo tipo de soporte material (toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma), siempre y cuando se refiera a una relación de materias de contenido ambiental que se relacionan.

- Concepto de Autoridad pública

El concepto de Autoridad pública debe entenderse de forma amplia, pues no sólo incluye a las Administraciones territoriales, sino también a la Administración Institucional y Corporativa y a cualesquiera instituciones que ejerzan potestades públicas. El artículo 2.4 enumera las siguientes:

a. A.El Gobierno de la Nación y los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas.

b. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración local y las Entidades de Derecho PÚBLICO que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, a las Comunidades Autónomas o a las Entidades locales.

c. Los órganos públicos consultivos.

d. Las Corporaciones de derecho público y demás personas físicas o jurídicas cuando ejerzan, con arreglo a la legislación vigente, funciones públicas, incluidos Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Además de las anteriores, tendrán la condición de autoridad pública, a los solos efectos de lo previsto en la regulación del derecho de acceso “las personas físicas o jurídicas cuando asuman responsabilidades públicas, ejerzan funciones públicas o presten servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo la autoridad de cualquiera de las entidades, órganos o instituciones previstos en el apartado anterior [las enumeradas anteriormente]”.

La norma sólo se aplica al Poder Ejecutivo, puesto que se excluyen aquellas instituciones del Poder Legislativo y Judicial. El artículo 2.3 dispone que quedarán excluidas del concepto de autoridad pública “las entidades, órganos o instituciones cuando actúen en el ejercicio de funciones legislativas o judiciales. En todo caso, cuando actúen en el ejercicio de funciones legislativas o judiciales, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley las Cortes Generales, las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, el Tribunal Constitucional, los juzgados y tribunales que integran el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas u órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas”.

- Forma de las solicitudes y procedimiento:

Las solicitudes de información ambiental deberán dirigirse a la autoridad pública competente para resolverlas y se tramitarán de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto (art. 10.1 L.27/2006).

Se entenderá por autoridad pública competente para resolver una solicitud de información ambiental, aquella en cuyo poder obra la información solicitada, directamente o a través de otros sujetos que la posean en su nombre (art. 10.2 L.27/2006).

No obstante lo dicho, el art. 20.1 L.20/1992 obliga a que el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remita directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública.

Los procedimientos de acceso a la información ambiental deberán respetar las siguientes garantías (art. 10.2 27/2006):

a. Cuando una solicitud de información ambiental esté formulada de manera imprecisa, la autoridad pública pedirá al solicitante que la concrete y le asistirá para concretar su petición de información lo antes posible y, a más tardar, antes de que expire el plazo establecido en el apartado 2.c.1 [máximo un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla].

b. Cuando la autoridad pública no posea la información requerida remitirá la solicitud a la que la posea y dará cuenta de ello al solicitante.

Cuando ello no sea posible, deberá informar directamente al solicitante sobre la autoridad pública a la que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información.

c. La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican a continuación:

1. En el plazo máximo de UN MES desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general.

2. En el plazo de DOS MESES desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican.

En el caso de comunicar una negativa a facilitar la información, la notificación será por escrito o electrónicamente, si la solicitud se ha hecho por escrito o si su autor así lo solicita. La notificación también informará sobre el procedimiento de recurso.

- Denegaciones Excepciones al derecho de acceso.

Puede suceder que se necesite un formato específico que dé soporte a la información que solicitamos. Cuando así se solicita expresamente, la Administración deberá satisfacer tal solicitud en el formato requerido. Se denegará el acceso en esa forma en dos supuestos (art. 11.1 L.27/2006):

- cuando la información ya haya sido difundida en otra forma o formato al que el solicitante pueda acceder fácilmente. En este caso, la autoridad pública competente informará al solicitante de dónde puede acceder a dicha información o se le remitirá en el formato disponible.

- Que la autoridad pública considere razonable poner a disposición del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente.

La solicitud de información, es conveniente que sea clara y concreta porque un alto grado de imprecisión y generalidad en la petición no hará posible determinar el objeto de lo solicitado y la Administración la rechazará por ser excesivamente genérica.

Dispone el artículo 11.3 que cuando la autoridad pública resuelva no facilitar la información, parcial o totalmente, en la forma o formato solicitados, deberá comunicar al solicitante los motivos de dicha negativa en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolver, haciéndole saber la forma o formatos en que, en su caso, se podría facilitar la información solicitada e indicando los recursos que procedan contra dicha negativa en los términos previstos en el artículo 20.

Las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información ambiental cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se citan o si la revelación de la información puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se enumeran en el art. 13. En cualquier caso los motivos de denegación mencionados deberán interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación (art. 13.4 L.27/2006).

Las autoridades públicas no podrán en ningún caso ampararse en los motivos previstos en el apartado 2, letras a (confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas), d (datos de carácter comercial e industrial), f (datos personales), g (intereses o a la protección de un tercero voluntario) y h (protección del medio ambiente) de este artículo, para denegar una solicitud de información relativa a emisiones en el medio ambiente (art. 13.5 L.27/2006).



Más información:

- Guía sobre el Acceso a la Justicia Ambiental sobre el Convenio de Aarhus AJA

- Ecologistas en Acción:

- Convenio de Aarhus – Ecologistas en Acción

- El “Procedimiento de Queja” por incumplimiento del Convenio de Aarhus

- Web UNECE Convenio Aarhus

- The Aarhus convention: an implementation guide

- A simplified guide to the Aarhus Convention […]



1 comentario:

  1. El Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus emite una resolución que pone en evidencia el incumplimiento reiterado por parte de España del tratado internacional.

    http://live.unece.org/env/pp/compliance/Compliancecommittee/36TableSpain.html

    Esto es lo que tenemos en Hispanistan.

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