lunes, 24 de noviembre de 2014

La adecuación de los planes de gestión en los espacios Red Natura: Comentario Sentencia Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014


Transcribimos en este post el comentario publicado en el portal Actualidad Jurídica Ambiental el pasado 20 de noviembre de 2014.

Título: Sentencia del Tribunal Supremo de 16  de octubre de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Eduardo Calvo Rojas)

Autor:  Antonio Ruiz Salgado, Abogado y consultor jurídico ambiental, Doctor en Derecho.

Fuente: ROJ: STS 4153/2014

Resumen:

La presente sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la  Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección octava, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la organización Ecologistas en Acción contra el Decreto 36/2010, de 1 de julio, del Consejo de Gobierno, que declaraba Zona Especial de Conservación (ZEC) el Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) “Cuencas de los ríos Alberche y Cofio” y aprobaba su Plan de Gestión.

El recurso de casación se fundamenta en tres motivos, todos ellos al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la LJCA. El primer motivo se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables por la ausencia de contestación a las alegaciones presentadas por Ecologistas en Acción-CODA en el trámite de información pública del Plan de Gestión recurrido.

En el segundo motivo, los recurrentes alegaban la infracción de la Directiva 92/43/CE y de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que obliga a aprobar planes y medidas “adecuadas” para las especies y hábitats de interés comunitario objeto de conservación de la Zona de Especial Conservación que sean ajustadas a sus requerimientos ecológicos y poder alcanzar o restaurar un estado de conservación favorable.

Por último, el tercer motivo se fundamenta en la infracción de la sentencia de los arts. 217 y 218.2 LEC sobre valoración de la prueba, al realizar la valoración probatoria de forma arbitraria e infringir la sentencia la distribución de la carga de la prueba que incumbía a las partes.

El Tribunal Supremo, con estimación de los fundamentos segundo y tercero, casa la sentencia  de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de octubre de 2012, y declara la anulación del impugnado decreto 36/10, de 1 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, al no estar debidamente justificados ni en el decreto ni en la documentación incorporada al expediente los criterios de zonificación seguidos y el establecimiento de medidas de conservación y de gestión.


Comentario del autor:

La sentencia comentada incide sobre el enjuiciamiento de las potestades discrecionales ejercitadas por la Administración en la ordenación de los recursos naturales y, especialmente, en la planificación y gestión de las áreas que forman parte de la Red Natura.

Los artículos 6.1 de la Directiva 92/43/CEE, art. 4.1 de la Directiva 2009/147/CE y apartados 1 y 2 del art. 45 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establecen conceptos jurídicos indeterminados a los que debe someterse la actuación administrativa de los que derivan obligaciones jurídicas para la planificación de la gestión de Zonas de Especial Conservación (ZEC). En base a estos preceptos, los recurrentes argumentan que el plan de gestión aprobado no se encontraba ajustado a la normativa que obliga expresamente a fijar las medidas de conservación necesarias “que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas” y que implican adecuados planes o instrumentos de gestión que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable” (art. 45.1 LPNB).

El recurso argumentaba la vulneración de determinados elementos reglados de la potestad discrecional planificadora al existir una grave omisión en el diagnóstico y en el establecimiento de medidas de conservación necesarias para poblaciones de especies para las cuales se había designado el lugar. El Decreto de aprobación del Plan de Gestión omitía la existencia de especies protegidas por los anexos de la Directiva 92/43 y presentes en el ámbito territorial, y no valoraba en qué medida la protección de otras especies pudiera beneficiar a las omitidas. Esta omisión era contradictoria con la actuación previa de la Administración al evaluar la presencia de hábitats y especies prioritarios y proponer el lugar como de Interés Comunitario.

Frente a la enjuiciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien consideró que el análisis de adecuación de la potestad planificadora era una cuestión técnica necesitada de prueba pericial, el Tribunal Supremo, por el contrario ha valorado que la ausencia de este conocimiento científico-técnico no deriva sin más en la desestimación de la pretensión del recurrente, sino que invierte la carga de la prueba y exige a la Administración su correcta justificación. A juicio de la Sala, la exigencia de justificación resultaba en este caso particularmente intensa, dado que en el curso del proceso la parte actora alegó que el Plan de Gestión impugnado había dejado sin protección especies que figuraban como merecedoras de protección en los formularios normalizados de datos elaborados en su día por la propia Administración para proponer en su día el área como Lugar de Interés Comunitario.

Por tanto, al denunciarse la ausencia de medidas para especies que figuraban como merecedoras de protección en los formularios, la Sala estima que la exigencia de justificación resultaba en este caso particularmente intensa, por lo que si la recurrente denunciaba la falta de motivación y arbitrariedad en la zonificación y en el establecimiento de medidas de gestión el Tribunal Supremo considera que correspondía a la Administración haber puesto de manifiesto la existencia de tal justificación, señalando a tal efecto en qué concretos informes o documentos se encontraban razonada y motivada la zonificación y el establecimiento de medidas de gestión.

 

Enlace a sentencia

martes, 23 de julio de 2013

Mecenazgo y custodia del territorio.



Artículo publicado en "El periódico de las Fundaciones" número 62, julio /agosto 2013

Custodia del territorio: Responsabilidad compartida entre propietarios y entidades no lucrativas.


La modificación de la Ley de mecenazgo suscita gran interés por la gran oportunidad que representa para aprovechar la experiencia de las entidades no lucrativas que trabajan para la conservación de la naturaleza. Se observa con preocupación que la actual regulación del mecenazgo no se adapta a los nuevos instrumentos que permiten una mayor implicación de la sociedad en la conservación del Patrimonio Natural.

La custodia del territorio (cdt), como se ha explicado en otras partes de este número, se plasma en acuerdos voluntarios, esencialmente de derecho civil, entre propietarios y gestores de terrenos y entidades de custodia del territorio (ecdt) con la finalidad de mantener o recuperar valores naturales, culturales y paisajísticos. En definitiva, la cdt es una estrategia que intenta generar responsabilidades entre propietarios y usuarios basada en la iniciativa de la sociedad civil y en el consentimiento y acuerdo con propietarios y usuarios.

Actualmente, se pueden aplicar determinados incentivos fiscales ya previstos en el ordenamiento jurídico: las ecdt como asociaciones y fundaciones están sometidas al régimen fiscal del Tercer sector; los propietarios pueden acudir a bonificaciones y exenciones en varios tributos; los particulares y empresas, pueden acogerse a los beneficios de donaciones y aportaciones de capital desinteresadas propiamente relacionadas con el mecenazgo (BARREIRA et alt. 2010). No obstante, ni cuantitativa ni cualitativamente los beneficios fiscales vigentes se ajustan a las características de la dinámica de los acuerdos de custodia del territorio, ni suponen tampoco un incentivo real para potenciar el mecenazgo ambiental.

Insuficiencia e inadecuación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo

El mecenazgo y la Ley 49/2002 están vinculados tradicionalmente al ámbito cultural, pero es preciso comprender que la actuación del Tercer Sector va más allá, y se extiende también al ámbito de acción social, científico o medioambiental. La regulación de la Ley 49/2002 no refleja la fortaleza que, cada vez más, tiene la presencia de la sociedad civil organizada en todos los ámbitos de la ciudadanía.

La nueva Ley del mecenazgo debería explicitar y no dejar dudas sobre la extensión del mecenazgo al ámbito medioambiental, compatible con el social y cultural porque la protección de los ecosistemas, del paisaje o del patrimonio cultural son una necesidad de interés público de la cual dependen también el desarrollo de las personas y su bienestar social.

La Ley 49/2002 ha tenido un efecto más restringido del pretendido y no se ajusta a la realidad actual que exige un modelo más definido de mecenazgo, en el que se incluya un nuevo régimen fiscal para las entidades sin fines lucrativos adaptado a las necesidades (donaciones de servicios, fondos indisponibles  o "endowments", micromecenazgo, deducciones integrables en periodos posteriores,...).

Hacia un modelo de mecenazgo que apoye la custodia del territorio.

Por otro lado la carencia de beneficios fiscales adecuados es patente en lo que se refiere a los nuevos mecanismos de participación de la sociedad en la conservación, como es la propia custodia del territorio. No existen actualmente incentivos fiscales específicos para las entidades o propietarios con acuerdos de custodia, en parte debido al reconocimiento relativamente reciente del concepto de cdt y de las ecdt del territorio, pero necesitados ya de un impulso tras su consolidación como instrumento de conservación. BARREIRA et al. (2010) y el FRECT (2011) han explorado propuestas de mejora en la fiscalidad de la cdt a las que nos remitimos.

Esta mejora en la fiscalidad no está exenta de contrapartidas. Las edc están trabajando en aspectos clave que permitirán una mejora en la transparencia y rendición de cuentas que permita mantener la confianza y seguridad de la sociedad en esta herramienta. Queda pendiente la definición de buenas prácticas en las ecdt, elaboración de protocolos de seguimiento y evaluación de los acuerdos y, en definitiva, sobre cómo construir cada vez mejores proyectos de eficacia y calidad contrastadas (PIETX, J. y SÁNCHEZ, 2012).

La custodia del territorio es un marco de trabajo que permite complementar la actividad del sector público y compartir la responsabilidad de conservar nuestro entorno con otros actores próximos al territorio según fórmulas de colaboración innovadoras. Un modelo de mecenazgo coherente y completo potenciaría, a nuestro juicio, la cdt como un instrumento para mejorar la gobernanza territorial y el fortalecimiento de la sociedad civil.

Bibliografía citada:

- BARREIRA, A. (coord.), et al. (2010). "Estudio jurídico sobre la custodia del territorio". Plataforma de Custodia del Territorio de la Fundación Biodiversidad,

- FRECT. FORO DE REDES Y ENTIDADES DE CUSTODIA DEL TERRITORIO, (2011) "Prospectiva de futuro de la custodia del territorio en el contexto de la gobernanza territorial en España". Disponible en  la sección Documentos de http://frect.blogspot.com.es/

- PIETX, J. y SÁNCHEZ, A. (2012) "La participación de la custodia del territorio en los sistemas de bancos de hábitats. Primeras reflexiones" Ecosostenible nº 18. Disponible en  la sección Documentos de http://frect.blogspot.com.es/