lunes, 21 de noviembre de 2011

El TS reconoce que se tiene derecho a acceder a informes ambientales finalizados


Una reciente sentencia que ha notificado recientemente ha reafirmado la obligación de la Administración de permitir el acceso a informes aun cuando no se haya terminado el procedimiento administrativo. Esta interpretación desestima la pretensión de la Administración general del Estado de evitar su acceso basándose en que eran documentos inconclusos, excepción al derecho de acceso que preveía la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y ahora la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

La Sentencia del Tribunal Supremo 6202/2011, de 29 de Septiembre de 2011, resuelve el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11 de marzo de 2008, en la que se resolvieron dos denegaciones de acceso a la información ambiental de la Confederación Hidrográfica del Ebro en relación con el Programa de Puesta en Carga de la Presa de Itoiz.

Denegación inicial de los Informes de denegación de presas por estar inconclusos.

Inicialmente un particular y el Ayuntamiento de Valle de Longuida solicitaron a la Confederación Hidrográfica del Ebro
-"1º.- Copia íntegra de todos los Informes de auscultación de las dos presas Itoiz, realizados entre el 1 de enero de 2003 y la actualidad, incluidos en su caso los apéndices.
-2º.- Copia íntegra de todos los Informes de auscultación de las laderas vertientes al vaso del embalse de Itoiz, realizados entre el 1 de enero de 2003 y la actualidad, incluidos en su caso los Apéndices."

Ante la solicitud formulada, se informó por el Jefe del Área del Proyectos y Obras de la CHE por relación al art. 28 del Reglamento de Seguridad de Presas y Embalses que, dada la naturaleza de la fase de puesta en carga de la presa, la documentación generada al respecto tiene un carácter provisional y está sujeta a continuos cambios, de modo que, concluía, no procedía por tanto proporcionar tal información. Con base en la exposición de tal informe entendió la Resolución ahora recurrida que los datos de que se trataba tenían carácter provisional y, por tanto, no procedía su entrega al interesado ...>> (Antecedente de Hecho segundo).

El artículo 3.3 de la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, preveía que las Administraciones públicas podrán denegar una solicitud de acceso a la información sobre medio ambiente cuando afecte a documentos o datos inconclusos. Actualmente, la vigente Ley 27/2006 matiza y aclara este motivo de denegación de la siguiente forma:

  1. Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos. Por estos últimos se entenderán aquellos sobre los que la autoridad pública esté trabajando activamente. Si la denegación se basa en este motivo, la autoridad pública competente deberá mencionar en la denegación la autoridad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración.

La abogacía del Estado se acogió a este motivo de denegación (en la redacción de 1995) y mantuvo judicialmente la naturaleza "inconclusa" de los documentos solicitados.

El TS ratifica el razonamiento de TSJ de Aragón según el cual no es lo mismo “documento inconcluso” que “procedimiento inconcluso”. Una vez que un documento está terminado existe el derecho de poder acceder a él independientemente de si el procedimiento del que forma parte ha finalizado o no.

Razonamiento del Tribunal Superior de Justicia de Aragón:

CUARTO.- […] La falta de definición legal de qué pueda entenderse por documento inconcluso no permite entender como tal todo aquel documento cuyo contenido pueda ser luego modificado por datos o apreciaciones posteriores, puesto que tal consideración impediría finalmente considerar concluidos todos los documentos hasta que se pudiera fin al expediente tramitado o en el caso de autos, a la obra hecha y las memorias finales a presentar. Por el contrario, una vez que el documento queda fijado en su propio contenido y finalidad en el momento en que es expedido y, en su caso, suscrito por quien lo confecciona debe entenderse concluso, por tener por sí eficacia bastante. Y respecto de los informes de que se trata, es indudable que el informe hecho para valorar la resistencia del terreno o los extremos que técnicamente corresponda son documentos que por sí solos tienen la eficacia que les pueda corresponder.

El hecho de que posteriormente, visto el desarrollo de los acontecimientos o hechas las nuevas valoraciones fácticas, técnicas o jurídicas, se produzca el cambio de lo que el primer documento pudo contener podrá dar lugar a la modificación de su contenido, pero no por ello aquel documento puede ser considerado inconcluso, sino, en todo caso, equivocado en su previsión o apreciaciones.

QUINTO.- Por tanto, el posible valor relativo de los informes interesados y su documentación técnica, derivado de su carácter de mera recogida de datos o previsión que puede verse alterada luego, no suponía que aquellos documentos fueran inconclusos, puesto que no se trataba de un documento en formación, redacción o borrador, sino de informes a valorar luego en todo el proceso de construcción y utilización de las obras hidráulicas para cuyo fin se hacían. Por ello, en aplicación de la normativa citada, y que es de aplicación, el recurrente tenía derecho al acceso a tal información. Y la resolución recurrida, por tanto, incurrió en motivo de anulación por infringir tales normas en su decisión. Y no existiendo norma imperativa alguna distinta de las expuestas que deslegitime la petición del actor, procede estimar la demanda rectora del procedimiento 317/04, en la medida en que solicita lo que interesó ante la Administración>>.


Razonamiento del Tribunal Superior de Justicia de Aragón:

“Como acertadamente señala la Sala de instancia en la sentencia recurrida, no se puede confundir -como pretende la Administración recurrente- un "informe inconcluso" -es decir en fase de borrador, pendiente todavía por ejemplo de firma por su autor, o de su preceptiva conformidad por el jefe de la unidad técnica correspondiente- con un "expediente inconcluso" en el que figuran sucesivos informes -todos ellos "conclusos"- a los que se podrán ir añadiendo nuevos datos o resultados de distinto signo conforme avancen las distintas fases del procedimiento administrativo. En este segundo supuesto de "expediente inconcluso" o inacabado, porque todavía carece de resolución final de archivo, los documentos a él incorporados -como son, en el caso que examinamos, los informes de auscultación del embalse ya emitidos, solicitados por el Sr. Norberto ; o el "Programa de Puesta en Carga" expedido en la fase de llenado de la presa requerido por el Ayuntamiento de Longuida- son documentos evidentemente conclusos, aunque el procedimiento administrativo todavía no haya finalizado y no se excluya la posibilidad de que se emitan luego otros informes conforme a los nuevos datos que, en su caso, vayan apareciendo durante la ejecución del proyecto.”
A esa misma conclusión llegó esta Sala del Tribunal Supremo en otros casos similares como son los examinados en las sentencias de 3 de octubre de 2006 (casación 2424/2003 ), 4 de abril de 2006 (casación 311/2003 ), 17 de febrero de 2004 (casación 3457/2000 ) y 28 de octubre de 2003 (casación 3928/1999 ). En ellas se realiza una exégesis del artículo 3.3 de la Ley 38/1995, de 12 de diciembre , tomando como punto de partida la interpretación extensiva otorgada por la jurisprudencia comunitaria a la materia de "medio ambiente" y el criterio de transparencia con el que debe ser tratada, así como el espíritu y finalidad de la Directiva 90/313/ CEE de 7 de junio de 1990 , de la que trajo causa dicha Ley 38/1995 y la posterior Directiva 2003/4 / CE de 28 de enero de 2003 que la sustituyó tras el Convenio de Aarhus de 25 de junio de 1998 y la posterior Ley 27/2006, de 18 de julio , actualmente vigente, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. De la fundamentación de la sentencia citada en primer lugar - sentencia de 3 de octubre de 2006 (casación 2424/2003 )- extraemos los siguientes párrafos: